JurídicoESEN

Article 2

.°

Ley 40 de 1880 · Que reforma la tarifa de Aduanas i otras disposiciones sobre formalidades para el cobro de derechos de importación

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Art. 2.° Respecto de la clasificacion, se hacen las aclaraciones i reformas siguientes:

1.ª clase:

1.° Los impresos i libros impresos de cualquiera clase, tiquetes o rótulos i avisos, aunque vengan con cuadros o marcos;

2.° Las máquinas de coser i sus anexas, como de rizar .ª :

3.° Las prensas, materiales i útiles para imprenta, para encuadernacion i litografía, inclusive tinta, papel blanco i carton, destinados a estas industrias;

4.° El mosto de cebada o de otra materia fermentada o infermentada, líquida o sólida para hacer cerveza i la cerveza condensada;

5.° El alambre de hierro o acerado para cercas, las grampas, piezas o palancas para asegurarlo, colocarlo i estirarlo;

6.° Los altares, capillas i órganos para iglesias;

7 .° La palma para tejer sombreros ;

8.° El mármol en polvo, barro, tierra o cimento romano, cal, yeso bruto o en polvo, tisa, feldespato, sílice, massicot, kaolin, hueso en polvo i demas materias primas para la fabricacion de loza;

9.° Las tejas de cualquiera forma i materia, inclusive la teja manil, las pizarras, i el fierro galvanizado i el zinc, en planchas o láminas, destinados para cubrir los techos;

10.

Los artículos siguientes, destinados a empaque o envase: barriles, pipas i toneles, armados o nó; cajas desarmadas de madera ordinaria i trabajadas en bruto; damajuanas o banales; botellones, botellas, frascos i frasquitos de vidrio o de barro ordinario; la tela ordinaria de cañamazo, fique o jeniquen, embreada o sin embrear, con o sin papel impermeable. Las tablitas para cajitas de fósforos i los palitos para hacerlos;

11.

Los pararayos, los arados i las bombas o máquinas para apagar incendios;

12.

Los útiles i aparatos destinados al establecimiento, sostenimiento i mejora del alumbrado públioo de las poblaciones;

13.

La potasa i soda cáustica, las ceanizas 1 sales de soda, la resina de pino, la brea o pez rubia, el sebo en rama i el sebo fundido no manufacturado;

14.

Las casas de madera o fierro desarmadas. Las ventanas, puertas .ª pertenecen a la segunda clase cuando vienen solas;

15.

Los motores de cualquiera clase o fuerza i las máquinas para las empresas fabriles i mineras;

16.

El vino conocido con el nombre de tinto comun , como el Catalan, el Burdeos &.ª, en barriles, pipas o damajuanas;

17.

El hierro en bruto, el zinc en láminas, los materiales de alambre i de hierro para puentes i penitenciarías, los relojes para el uso público de los distritos, los materiales i aparatos para los puentes públicos;

18.

El plomo en lingotes i el azogue, destinados para los trabajos de minería;

19.

Las máquinas i sus repuestos para beneficiar el café, introducidos total o parcialmente, la tela de alambre galvanizada para estufas, los tubos de hierro, abanicos, aventadores i techos de hierro, i, en jeneral, todos los efectos i herramientas que introduzcan para el mismo objeto;

20.

Los útiles, aparatos i demás efectos que los Gobiernos de los Estados Introduzcan con destino a la Instruccion pública primaría i secundaria;

21.

Las armas i las municiones de guerra que se introduzcan para el servicio de los Gobiernos constitucionales de los Estados, previo aviso que estos darán al Poder Ejecutivo federal del número i calidad de las armas i municiones que quieran introducirse, para que dé la orden del caso al Jefe del Estado i de la Aduana por donde haya de hacerse la introduccion;

22.

Las piedras de filtrar.

2.ª clase.

1.° Los sacos o costales vacíos, de cañamazo, fique o jeniquen, embreados o sin o sin embrear, con o sin papel impermeable; la coleta i crehuela de cáñamo;

2.° Los ajos;

3.° Las puertas, ventanas, rejas, persianas, balaustradas, enrejados, canales, pilares de madera o de otra materia, para edificios, jardines, cementerios i mausoleos;

4.° La harina de trigo o de cualquier otro grano, la tapioca, el sagú i el arrote root;

5.° Los alimentos sin preparar, coma bacalao i carnes en salmuera, jamon no en latas &c, fideos i demas pastas, avellanas, almendras, nueces, &c. no confitadas;

6.° Las básculas, pesos i romanas que arrojen más de cien kilogramos de peso;

7.° El papel para envolver o empacar, inclusivo el de colores;

8.° Los yunques, garruchas i motores de hierro; las cuerdas de cáñamo embreadas i los fuelles grandes para fraguas;

9.° Todos los articulos enumerados en el inciso 19 de la clase 3.ª de la tarifa vijente;

10.

La estopa i filástíca i el fieltro para empaques;

12.

El azogue, el estaño o soldadura en barras i las cápsulas para envases;

13.

El cobre en planchas o láminas sea cual fuere su peso;

14.

Las mechas para lámparas, yesqueros, bujías o velas;

15.

Las pieles curtidas i sin curtir no manufacturadas. como zuelas, tafiletes, charoles, &c

17.

Los crisoles para fundir;

18.

Los vidrios planos sin azogar;

19.

La tinta para escribir;

20.

Los tubos, mangos i canales de madera, de caucho, de loza o de barro i de metal propios para bombas, caños i techos, los salva-vidas i el caucho preparado para maquinaria i para pisos, escepto las mangas para bombas de apagar incendios;

21.

El jabón común en barras o panes, de resina o de sebo;

22.

La cerveza en cualquier envase i los vinos menos el tinto común ya mencionado en la primera clase;

23.

Las llaves de madera para barriles o pipas;

24.

Las herramientas para herreros, carpinteros, albañiles, canteros, zapateros, talabarteros, plateros, hojalateros i mineros;

25.

La pólvora ordinaria para minas i las mechas para las mismas:

26.

El lúpulo i los tapones de corcho;

27.

La loza en huacales o en barriles.

3.ª clase

1.° El agua de Florida, la Divina i la de kananga;

2.° Los alimentos preparados, como mortadelas, salmon, jamon en lata &.los dulces, confites, frutas conservadas i frutas pasas &.ª; los encurtidos, i condimentos de todas clases;

3.° El cáñamo o algodon en cuerdas propias para riendas, pesquería, drizas i para enfardelar i empacar; el brin o loneta de cáñamo;

4.° Los espejos del tamaño hasta de 25 centimetros;

5.° Las bujías o velas de cualquiera clase i el jabón de aceite;

6.° La estearina, esperma i cera blanca o amarilla, en pasta;

7.° El papel para escribir, jaspeado, de colgadura, dorado, plateado i en cualquiera otra forma no espresada;

8.° El hilo de cáñamo para zapateros, las cerdas, ojetes, tornillos i clavos de metal, el cáñamo en cintas i para cinchas;

9.° Los baúles de madera, de cuero o de cualquiera otra materia;

10.

Las cajas de pintura i pinceles;

11.

Los instrumentos para el estudio de las matemáticas i de la cirugía;

12.

Herramientas para artes u oficios, no especificados, comprendiendo hormas, modificadas cartabones, &.ª de cualquiera materia, i el soporte de caucho para calzado;

13.

Los instrumentos de música que no sean de juguetes:

14.

La tela ordinaria preparada o barnizada para pisos i el hule ordinario para coches, no comprendiendo el de carpetas que corresponde a la 5.ª clase;

15.

Las imagenes para iglesias, capillas, &.ª estatuas i los bustos de cualquiera clase;

16.

Los útiles de escritorio de todas clases, no espresados;

17.

Los muebles de todas clases, menos los espejos de mas de veinticinco centímetros, que corresponden a la 4.ª clase, ni los colchones, cojines i demás adornos de lujo, cuando vienen solos, que corresponden a la clase a que pertenece la matería principal de composicion, considerándose como materia principal el forro;

18.

Los botones comunes de hueso, loza, caucho i madera, sin forro de ninguna clase;

19.

Las básculas, pesos i romanas que arrojen hasta cien kilogramos de peso;

20.

El petróleo, kerosinou o aceite mineral i el nafta;

21.

Las drogas i medicinas, comprendiendo en ellas el. azafran, la mostaza en polvo, los alcaloidea, sus sales, las esencias medicinales i los efectos de boticas no espresados, como bragueros, jeringas, teteros de caucho c. i los envases finos i útiles de farmacia.

4.ª clase

1.° Los espejos de mas de 25 centímetros;

2.° Los útiles, máquinas i materiales para dentistas;

3.° Los juguetes para niños, inclusive, cochecitos, velocípedos i útiles para jimnasia;

4.° Los materiales i las máquinas para fotografías;

5.°La madera, pasta, caucho, zinc i cualquier otro metal manufacturado en formas no espresadas ya, ni en joyas, ni en cápsulas para armas de fuego que corresponden a la 5. ª clase;

6.° los utilies para caceria no espresados;

7.° las láminas i retratos de cualquiera clase i matria;

8.°los relojes de colgar y de sobre-mesa;

9.° las telas o hilos blancos o crudos o de colores, de cañamo que no estén en mencionados;

10.

los fósforos de cerilla;

11.

las escopetas;

12.

pertenecen a las 5.ª clase las armas i municiones de guerra; las telas finas de cañamo, como el coquillo estopilla, .ª ; así como el listado que venga imitando el de lino o el de algodon i del mismo ancho que éstos.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Ley 40 de 1880