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Article 2

El Artículo 8º Del Decreto Legislativo 3815 De 1982 Quedará Así: "artículo 8º No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Continuarán Vigentes: 1

Decreto 394 de 1983 · Por el cual se modifica y adiciona el Decreto legislativo 3815 de 1982

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01

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º El Artículo 8º del Decreto legislativo 3815 de 1982 quedará así: "Artículo 8º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes

1.

Las obligaciones contraidas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que hayan celebrado o celebren en el futuro, y las contraidas por la Nación, los Departamentos o los Municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.

2.

Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones

a)

La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola o ganadera, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea:

b)

La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación;

c)

La de gravar plazas de mercado.

d)

La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria comercio;

e)

La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficiencia, las culturales y deportivas y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud;

f)

La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria;

g)

La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA".

02

Constitutional history

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