Art. 39. En los caseríos que dicten más de tres kilómetros de la cabecera del Distrito, y en los cuales se encuentren más de veinte niños en estado de concurrir a la escuela primaria, se establecerá una escuela rural. Estas escuelas serán permanentes o periódicas, según lo exijan las necesidades de la población, los recursos de los Departamentos o las circunstancias locales. La enseñanza en estas escuelas comprenderá solamente los puntos más importantes del programa de las escuelas primarias elementales, según lo determinen los Reglamentos de éstas.
Decreto 491 de 1904 →In force
Article 39
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.