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Article 9

Los Auxilios Que Se Reconozcan A Favor De Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles No Podrán Pagarse Sino Mediante Previa Aceptación Y Declaración Escrita De Sometimiento, A Las Disposiciones Que El Concejo Municipal Dicte, Encaminadas A Cambiar El Lineamiento De Las Nuevas Edificaciones, Ampliar Las Vías Públicas Existentes Y Para Abrir Nuevas Calles, En Cuanto Esto Fuere Necesario

Decreto 417 de 1943 · Por el cual se reglamenta en parte, la Ley 1ª de 1941, que concede unos auxilios al Municipio y a los damnificados de Tado (Chocó) por el incendio ocurrido el 16 de julio de 1941

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01

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° Los auxilios que se reconozcan a favor de las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles no podrán pagarse sino mediante previa aceptación y declaración escrita de sometimiento, a las disposiciones que el Concejo Municipal dicte, encaminadas a cambiar el lineamiento de las nuevas edificaciones, ampliar las vías públicas existentes y para abrir nuevas calles, en cuanto esto fuere necesario.

Parágrafo

El Intendente exigirá de los damnificados beneficiados con reconocimientos de auxilios por la pérdida de bienes inmuebles las garantías que a su juicio estime indispensables en orden a asegurar la reconstrucción de las edificaciones destruidas, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos municipales sobre la materia.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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