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Article 6

Ley 72 de 1947 · Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social

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01

Text of the article

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Los Agentes, Cabos, Sargentos, Alféreces y Oficiales que después de quince (15) años de servicio continuo o discontinuo sean retirados o se retiren voluntariamente, tendrán derecho a que se les ascienda al grado inmediatamente superior, siempre que tengan por lo menos dos (2) años de servicio en su grado. Esto para efectos de la pensión de jubilación o asignación de retiro, y sin tener que llenar ningún otro requisito que el que se establece por el presente artículo.

Del beneficio anterior gozarán también los Detectives, Dactiloscopistas, entendiéndose para este efecto como grado, clase, por ser ésta la denominación reglamentaria.

Parágrafo

La liquidación de la asignación de retiro o jubilación, tanto para el personal uniformado como el civil, se podrá llevar a efecto por los interesados hallándose estos en servicio, para cuyo objeto se tomará como base para su liquidación los sueldos que devenguen al presentar dicha solicitud, y en consonancia con el presente artículo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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