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Article 2

Decreto 337 de 1977 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Bolsas de Productos

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01

Text of the article

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Artículo segundo. La autorización de funcionamiento de una Bolsa de Productos, será otorgada por el Superintendente Bancario, cuando se reúnan los siguientes requisitos

a)

Que la sociedad se haya constituido debidamente y su capital pagado no sea inferior a $ 5.000.000.00;

b)

Que sus reglamentos se ajusten a las disposiciones legales y sus tarifas y comisiones sean aprobadas por el Superintendente Bancario.

c)

Que el carácter, la responsabilidad y la idoneidad que las personas que figuren como directores y gerentes sean tales que inspiren confianza y que la constitución de la nueva Bolsa contribuya eficazmente y de manera especializada al mejoramiento de las condiciones generales de la producción y el mercadeo de los productos, conforme a los programas generales que haya señalado el Gobierno o el Congreso Nacional;

d)

Que se haya constituido a favor del Superintendente Bancario, como garantía del cumplimiento de las disposiciones legales y de las reglamentaciones y órdenes emanadas de la Superintendencia bancaria, un depósito por valor no inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) en valores de primera clase que devenguen intereses. Dicho monto podrá ser reajustado por el Superintendente Bancario.

Parágrafo

Ninguna Bolsa de Productos podrá establecerse con menos de diez (10) comisionistas.

02

Constitutional history

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This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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