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Article 30

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Art. 30. Se rescindira inmedíatamente, sin audiencia de persona alguna, la entrega de una cosa que se hallaba secuestrada, si al Juez que la hizo se le presenta copia auténtica de la diligencia de un secuestro de fecha anterior; pero al pie de la menciónada copia auténtica debe aparecer, aunque el papel no sea competente, una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha , en que conste que el secuestro a que la diligencia se refiere subsiste aún. Sin este requisito no producira efecto la expresada copia.

Tienen derecho a solicitar la rescisión de que se ha hablado : el actor en el juicio, el rematador, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa, y subsidíariamente el secuestre primitivo, En la certificación de que trata el inciso anterior constara el carácter de estas personas.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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