JurídicoESEN

Article 60

Los Bancos Extranjeros Establecidos En El País Antes Del 30 De Junio De 1971 Que Deseen Invertir Sus Utilidades En El Capital Social O Colocar En El Capital De La Misma Empresa Las Utilidades Distribuidas De Acuerdo Con Lo Establecido En Los Artículo 2º Y 15 Del Presente Decreto, Deberán Transformarse En Mixtos En Plazos De 10 Años, Contados A Partir De La Entrada Vigor Del Presente Decreto

Decreto 2153 de 1971 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 1299 de 1971, sobre el régimen de capitales extranjeros, marcas, patentes, licencoas y regalías

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los bancos extranjeros establecidos en el país antes del 30 de junio de 1971 que deseen invertir sus utilidades en el capital social o colocar en el capital de la misma empresa las utilidades distribuidas de acuerdo con lo establecido en los artículo 2º y 15 del presente Decreto, deberán transformarse en mixtos en plazos de 10 años, contados a partir de la entrada vigor del presente Decreto. Transcurridos cinco años contados a partir de la fecha señalada, deberá estar en poder de inversionistas nacionales no menos del 25% del capital social del respectivo banco. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como las establecidas en los artículos 58 y 59.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 2153 de 1971