Los bancos extranjeros establecidos en el país antes del 30 de junio de 1971 que deseen invertir sus utilidades en el capital social o colocar en el capital de la misma empresa las utilidades distribuidas de acuerdo con lo establecido en los artículo 2º y 15 del presente Decreto, deberán transformarse en mixtos en plazos de 10 años, contados a partir de la entrada vigor del presente Decreto. Transcurridos cinco años contados a partir de la fecha señalada, deberá estar en poder de inversionistas nacionales no menos del 25% del capital social del respectivo banco. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como las establecidas en los artículos 58 y 59.
Article 60
Los Bancos Extranjeros Establecidos En El País Antes Del 30 De Junio De 1971 Que Deseen Invertir Sus Utilidades En El Capital Social O Colocar En El Capital De La Misma Empresa Las Utilidades Distribuidas De Acuerdo Con Lo Establecido En Los Artículo 2º Y 15 Del Presente Decreto, Deberán Transformarse En Mixtos En Plazos De 10 Años, Contados A Partir De La Entrada Vigor Del Presente Decreto
Decreto 2153 de 1971 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 1299 de 1971, sobre el régimen de capitales extranjeros, marcas, patentes, licencoas y regalías
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