°. Las personas naturales y jurídicas sujetas al impuesto de renta y complementarios que no lleven, o que lleven sin registro, los libros de contabilidad prescritos por el Código de Comercio, por el artículo 17 del Decreto legislativo número 270 de 1953, o por otras normas legales, incurrirán en una multa equivalente al medio por ciento (1/2%) de la renta bruta, más el uno por mil (1 x 1000) del patrimonio líquido en cuanto éste exceda de cien mil pesos ($100.000.00). La renta bruta y el patrimonio líquido básicos, para determinar el valor de la multa, serán los denunciados por el contribuyente en la declaración correspondiente al año gravable por el cual se imponga la multa. Para los solos efectos impositivos serán suficientes los registros de los libros de contabilidad que se hagan en la Recaudación de Hacienda Nacional de la vecindad del contribuyente, o en la Administración de Hacienda Nacional del respectivo Departamento. La sanción establecida en este artículo en ningún caso será inferior a $50.00 ni excederá de $1000.00.
Article 2
Las Personas Naturales Y Jurídicas Sujetas Al Impuesto De Renta Y Complementarios Que No Lleven, O Que Lleven Sin Registro, Los Libros De Contabilidad Prescritos Por El Código De Comercio, Por El Artículo 17 Del Decreto Legislativo Número 270 De 1953, O Por Otras Normas Legales, Incurrirán En Una Multa Equivalente Al Medio Por Ciento (1/2%) De La Renta Bruta, Más El Uno Por Mil (1 X 1000) Del Patrimonio Líquido En Cuanto Éste Exceda De Cien Mil Pesos ($100
Decreto 341 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de impuestos nacionales
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