Art. 204. Toda persona distinta de la ejecutada puede reclamar como suyos, sumariamente los bienes de su pertenencia que hayan sido embargados en una ejecución. Tal solicitud se sustanciará como articulación dando traslado tanto al ejecutante como al ejecutado. Si el articularte probare plenamente su derecho se desembargará los bienes sino lo probare, continuarán embargados, pero podrá reclamarlos en juicios de tercería. Los bienes de que se habla puede ser nuevamente, denunciados en la misma ejecución, si son posterioridad a la decisión del artículo hubiere sido adquiridos por ejecutado, y serán embargados siempre que denunciante presente la prueba que la ley requiere para acreditar la adquisición del dominio de las cosas de que se trate. Lo anteriormente dispuesto es sin perjuicio de lo establece el artículo 196 de esta ley.
Ley 105 de 1890 →In force
Article 204
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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