Artículo primero. No podrán efectuarse liquidaciones parciales del auxilio de cesantía a los trabajadores oficiales, mientras se encuentren en servicio, a menos que las sumas correspondientes hayan que destinarse a los fines de que trata el artículo 13,
de la Ley 6ª de 1945, y siempre que la liquidación y pago se efectúen por un valor no mayor del requerido para los mismos efectos y en la forma que adelante se expresa.