JurídicoESEN

Article 2

Ley 187 de 1936 · Sobre elecciones

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los Jurados Electorales Municipales que violaren o dejaren de cumplir las leyes y decretos relacionados con el sufragio, y especialmente con la cedula de ciudadanía, serán destituidos de sus cargos y reemplazados por el Consejo Electoral Departamental respectivo, dentro de los seis días posteriores a la denuncia presentada por los particulares o las autoridades, y además el mismo Consejo les impondrán una multa de veinte a doscientos pesos ($ 20 a $ 200), convertible en arresto. La falta deberá ser comprobada y el acusado oído.

Parágrafo 1

o. Si el Consejo Electoral no cumpliere con estos deberes, podrá llenarlos el Ministro de Gobierno. La decisión de este es apelable en el efecto devolutivo ante el Gran Consejo Electoral.

Parágrafo 2

o. Las multas se causaran a favor del Tesoro del Municipio en que se haya cometido la infracción y serán obligatoriamente percibidas por los Tesoreros.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Ley 187 de 1936