Si la persona sancionada llegare a ejercer algún cargo público durante la vigencia de la suspensión de los derechos y funciones públicos, será destituida inmediatamente por el Presidente de la entidad, o por el funcionario de quien dependa, a petición de la Registrad liria Nacional o de cualquier ciudadano. De estas solicitudes, aquéllos deben dar recibo con indicación de la fecha y hora en que fueren presentadas. El funcionario que se negare a extender este recibo incurrirá en una multa de cien a mil pesos ($ 100.00 a $ 1.000.00), que imdrá la Corte Electoral. El funcionario que se negare a decretar inmediatamente la destitución solicitada o la dilate por rnás de cinco días hábiles, incurrirá en causal de mala conducta. La declaración de mala conducta la hará el Procurador General de la Nación a solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, o de cualquier ciudadano. Cuando sea una entidad o corporación la que debe decretar la destitución, el Presidente de ella, o quien haga sus veces, debe convocarla cuarenta y ocho (48) horas a más tardar después de recibida la solicitud de destitución, la que será resuelta ele plano. La dilación o negativa para convocar la corporación, por quien debe hacerlo, y la no asistencia de sus miembros, sin causa justificada, les hará incurrir en la causal de mala conducta, de que trata este artículo.
Decreto 400 de 1957 →In force
Article 20
Si La Persona Sancionada Llegare A Ejercer Algún Cargo Público Durante La Vigencia De La Suspensión De Los Derechos Y Funciones Públicos, Será Destituida Inmediatamente Por El Presidente De La Entidad, O Por El Funcionario De Quien Dependa, A Petición De La Registrad Liria Nacional O De Cualquier Ciudadano
Decreto 400 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones
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01
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✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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