Las personas favorecidas con premios de cien pesos ($100.00) o más, en las loterías establecidas o que se establezcan en el país, pagarán con destino exclusivo a las Escuelas de Ciegos o de Ciegos y Sordomudos un dos por ciento (2%) en cada sorteo sobre el valor correspondiente a sus premios. Esta participación será descontada a los favorecidos en las oficinas de las loterías, y recaudada por las Administraciones de Hacienda Nacional de cada Departamento. La suma recaudada será distribuida por el Ministerio de Hacienda, descontando previamente la participación de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos de que habla más adelante, entre las Instituciones de ciegos y sordomudos que funcionen en el país, en proporción al personal que atienda cada una de ellas.
Ley 143 de 1938 →In force
Article 2
Ley 143 de 1938 · por la cual se impulsa la educación de ciegos y sordomudos del país y se dictan otras disposiciones
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.