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Article 30

Decreto 358 de 2000 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre cinematografía nacional

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01

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Procedimiento para la clasificación de películas

1.

Para obtener la clasificación de una película, deberán presentarse ante la secretaría del Comité los siguientes documentos

a)

Solicitud de clasificación suscrita por el productor, distribuidor o exhibidor, o por un representante suyo;

b)

Ficha técnica de la película, de acuerdo con los formularios elaborados por el Ministerio de Cultura;

c)

Recibo de pago de los derechos de clasificación.

2.

La secretaría radicará y numerará las solicitudes presentadas en debida forma.

3.

El primer día hábil de cada semana, la secretaría expondrá a los miembros la lista de películas en turno para clasificación, el cual será fijado siguiendo de manera estricta el orden cronológico de recibo de solicitudes. La secretaría adjuntará para las sesiones del Comité copia de la ficha técnica de cada película objeto de clasificación.

4.

La exhibición de las películas ante el Comité de Clasificación deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma. Copia de la película en su soporte original deberá entregarse por el solicitante a la secretaría, cuando menos con un día de antelación a la exhibición ante el Comité.

5.

Una vez exhibida la película y efectuada la deliberación, el Comité procederá a otorgar la clasificación. Con este objeto, se suscribirá un acta por los miembros asistentes a la sesión, quienes pueden hacer constar sus salvedades de voto.

6.

Suscrita el acta de que trata el numeral anterior, en la misma sesión la secretaría notificará al interesado, si estuviere presente o, de ser el caso, tuviere poder expedido de conformidad con las normas legales para recibir la notificación. En caso contrario se seguirá el procedimiento de notificación dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

7.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 de este artículo, en caso de estimarlo necesario, el Comité podrá clasificar la película en un término no superior a quince (15) días hábiles siguientes a primera exhibición ante él, caso en el cual se continuará con el proceso de notificación. En todo caso, pasados quince (15) días a partir de la exhibición de la película ante el Comité, sin que se hubiere otorgado la clasificación, aquélla se considera permitida para personas mayores de doce (12) años y autorizada su exhibición.

8.

Contra las decisiones que adopte el Comité de Clasificación de Películas proceden el recurso de reposición ante el mismo órgano y el de apelación ante el Ministro de Cultura, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

02

Constitutional history

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