° Para los efectos de lo dispuesto por el artículo segundo de la Ley 87 de 1961, la afiliación de los maestros pensionados por el Ministerio de Educación, se hará a la Caja Nacional de Previsión Soc i al, si no estuvieren afiliados a otra entidad o Caja de Previsión Social. Cuando un maestro disfrute simultáneamente de pensiones concedidas por la Nación y por un Departamento, al tenor de lo establecido por la Ley 114 de 1913, la afiliación a que se refiere el artículo 2° de la Ley 87 de 1961, se hará a la Caja o Institución que haya decretado la pensión departamental. Cuando el pensionado esté prestando servicios a otra entidad de Derecho Público, y por consiguiente esté afiliado a la respectiva Caja de Previsión Social, será ésta la obligada a prestar los servicios contemplados en el artículo 2° de la Ley 87 de 1961.
Decreto 587 de 1964 →In force
Article 9
Para Los Efectos De Lo Dispuesto Por El Artículo Segundo De La Ley 87 De 1961, La Afiliación De Los Maestros Pensionados Por El Ministerio De Educación, Se Hará A La Caja Nacional De Previsión Soc I Al, Si No Estuvieren Afiliados A Otra Entidad O Caja De Previsión Social
Decreto 587 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 87 de 1961
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.