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Article 6

En Todo El Territorio Nacional La Prestación Del Servicio Comunitario De Telecomunicaciones Deberá Realizarse En Las Siguientes Frecuencias, Las Cuales Son Suprimidas Del Servicio De Banda Ciudadana: Canal Frecuencia (Mhz) 30 27

Decreto 1029 de 1993 · por el cual se reglamenta un Servicio Auxiliar de Ayuda.

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° En todo el territorio nacional la prestación del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones deberá realizarse en las siguientes frecuencias, las cuales son suprimidas del servicio de Banda Ciudadana: Canal Frecuencia (MHZ) 30 27.305 32 27.325 34 27.345 36 27.365 38 27.385 40 27.405

Parágrafo 1

Los canales 9 (27.065 Mhz), 17 (27.165 Mhz), y 22 (27.225 Mhz) podrán ser utilizados por el Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, en coexistencia con el servicio de Banda Ciudadana, en las siguientes eventualidades: Coordinación de emergencias, Canal 9; actividades de Cruz Roja y Defensa Civil, Canal 17; y asistencia en carretera, Canal 22.

Parágrafo 2

Las estaciones habilitadas para el Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, dentro de la correspondiente jurisdicción de la entidad territorial municipal, deberán operar con potencias máximas de cuatro (4) Vatios en AM (A3), potencia portadora y SSB-12 Vatios (P.E.P.).

Parágrafo 3

Las estaciones u operarios del servicio, no podrán interconectarse a las redes telefónicas.

Parágrafo 4

Por razones técnicas del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, las antenas utilizadas para la prestación del servicio no podrán sobrepasar los 6,1 metros de altura, medidos desde el límite superior del inmueble en el cual se encuentran instaladas y, de todas formas, no podrán instalarse a más de 18,3 metros de altura sobre el nivel del suelo, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas de la localidad. CAPITULO IV Tarifas.

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Constitutional history

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