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Article 40

Ley 105 de 1936 · Orgánica de la Armada Nacional

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01

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En la Armada Nacional se creará una caja de sueldos de retiro, cuyo funcionamiento y organización estarán de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la Caja de sueldos de retiro del Ejército.

Parágrafo 1

Para todo el personal que presta servicios en la Marina de Guerra, se establece el ahorro obligatorio cuya cuantía la determinará el Gobierno. Los valores provenientes de este ahorro ingresarán a la Caja de sueldos de retiro.

Parágrafo 2

De los fondos disponibles en esta repartición, se constituirán un fondo rotativo de crédito individual para el personal de la Armada, mediante el cual la misma Caja pueda satisfacer las necesidades apremiantes de este personal, tales como enfermedad o calamidad en sus familias u otras de índole particular y urgente.

Parágrafo 3

El Gobierno determinará la forma comercial en que puedan facilitarse los créditos, dictará las medidas de seguridad y limitación, y propondrá, mediante una Junta Consultiva que represente a los empleados, la inversión que pueda darse a los dineros ahorrados o su devolución para que redunde en beneficio del mismo personal.

Parágrafo 4

Del presupuesto de Marina el Gobierno destinará una suma no menor de veinticinco mil pesos ($25.000) anuales como auxilio para la Caja de sueldos de la Armada Nacional, desde la vigencia de la presente Ley.

Parágrafo 5

Las pensiones, auxilios, recompensas, y sueldos de retiro para el personal de la Armada se determinarán, con las modificaciones establecidas en esta Ley, de conformidad con lo dispuesto para el Ejército en las Leyes 71 de 1925, 104 de 1927 y las adicionales y reformatorias de éstas.

02

Constitutional history

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