Es prohibido a los Concejos: 1º Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes, a contribuir con dinero o servicios para fiestas o regocijos públicos; 2º Aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio público; 3º Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo casos excepcionales; 4º Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones; 5º Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden; 6º Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo ni a los parientes de éstos, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del fisco; 7º Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten de los del propio municipio; 8º Prohibir o impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados que se establezcan o ya existan en propiedades particulares que estén situadas a más de tres kilómetros de la cabecera del municipio; y 9º Gravar las actividades a que se refiere el artículo 259 de este Código. CAPITULO IV DE LA ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS.
Decreto 1333 de 1986 →In force
Article 99
Decreto 1333 de 1986 · por el cual se expide el Código de Régimen Municipal
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.