JurídicoESEN

Article 3

A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Cada Vez Que Entren A Puerto Colombiano Los Buques De Bandera Nacional O Extranjera Pagarán Por Derechos De Faros Y Boyas Las Siguientes Tarifas: A)

Decreto 271 de 1973 · Por el cual se reglamenta la Ley 3ª de 1966

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

º. A partir de la vigencia del presente Decreto, cada vez que entren a puerto colombiano los buques de bandera nacional o extranjera pagarán por derechos de faros y boyas las siguientes tarifas: a). Los procedentes del exterior siete centavos de dólar (US$ 0.07) de los Estados Unidos de Norteamérica, por cada tonelada de registro neto, convertidos en moneda legal, a la tasa oficial de cambio que fije mensualmente el Ministerio de Hacienda para los Certificados de Abono Tributario, derechos consulares y otros. b). Los de bandera extranjera con permiso especial de cabotaje mayores de 50 toneladas de registro neto entre Puertos Colombianos siete centavos de dólar (US$0.07) de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada de registro neto, convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio descrita en el inciso anterior. c). Los buques cargueros de servicio público a que se refiere el artículo 76 del Decreto 2349 de 1971, cualquiera que sea su bandera puedan escoger entre el pago prescrito en el inciso a) de este artículo o una tarifa de US$ 1.05 por cada tonelada de registro neto al año, convertidos en moneda legal colombiana en la forma descrita en el mismo inciso, con derecho de entrada a todos los Puertos de la Repùblica habilitados para el comercio. d). Los buques nacionales mayores de 50 toneladas de registro neto dedicados al tráfico de cabotaje y/o a exploraciones marinas y costeras $15.00 moneda colombiana por tonelada de registro neto al año. e). Las embarcaciones extranjeras dedicadas a la pesca o exploraciones marinas y costeras en aguas colombianas, pagarán una tarifa de US$ 1.05 por tonelada de registro neto por año, convertidos en moneda legal a la tasa oficial ya descrita. f). Los buques nacionales o extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente, pagarán cada vez que entren a puerto colombiano la suma de US$ 7.00 convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio ya descrita.

Parágrafo

Los buques que opten por el pago de la tarifa anual cancelarán el total de la anualidad en los primero quince (15) días del mes que escojan para esta modalidad de pago, previa certificación expedida por la Dirección General Marítima y Portuaria sobre su calificación como de cabotaje nacional, carguero de servicio público o pesquero extranjero.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 271 de 1973