ARTICULO 7 º Si el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarías del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el registro. Si se otorgare en un círculo notarial distinto, el notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.
Article 7
º Si El Registro Que Ha De Ser Modificado, Reposa En Una De Las Notarías Del Lugar De Residencia Del Interesado, Las Escrituras Públicas A Que Se Refieren Los Artículos 91 Y 94 Del Decreto-Ley 1260 De 1970, Deberán Otorgarse En La Misma Notaría Donde Se Encuentre El Registro
Decreto 999 de 1988 · Por la cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones
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