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Article 17

Para La Formación Del Cálculo De Las Rentas, Se Tendrá Como Base El Producto De Cada Renglón De Rentas Periódicas Durante El Año Inmediatamente Anterior A Aquél En Que Se Prepara El Presupuesto, Pudiendo El Gobernador, Al Alcalde O El Consejo Respectivo, Aumentar Tal Base Hasta En Un Diez Por Ciento (10%), O Disminuírla Hasta En Un Treinta Por Ciento (30%), Según Las Perspectivas Económicas Y Fiscales Que Se Contemplen Para El Año En Que Va A Regir El Presupuesto, Salvo Que Disposiciones Ordenanzales O Legales Modifiquen El Rendimiento Del Respectivo Renglón De Rentas

Decreto 3170 de 1954 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales

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01

Text of the article

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Para la formación del cálculo de las rentas, se tendrá como base el producto de cada renglón de rentas periódicas durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se prepara el presupuesto, pudiendo el Gobernador, al Alcalde o el Consejo respectivo, aumentar tal base hasta en un diez por ciento (10%), o disminuírla hasta en un treinta por ciento (30%), según las perspectivas económicas y fiscales que se contemplen para el año en que va a regir el presupuesto, salvo que disposiciones ordenanzales o legales modifiquen el rendimiento del respectivo renglón de rentas.

02

Constitutional history

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