La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir. (Modificado por el Art. 2 de la Ley 1210 de 2008) (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432-96) CAPITULO VI. ARBITRAMENTO.
Decreto 2663 de 1950 →In force
Article 451
Declaracion De Ilegalidad
Decreto 2663 de 1950 · Sobre Código Sustantivo del Trabajo
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