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Article 1

Modifícase El Artículo 2

Decreto 720 de 2018 · Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las cuentas de ahorro electrónicas.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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°. MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 2.25.1.1.2 DEL DECRETO 2555 DE 2010, el cual quedará así: “ Artículo 2.25.1.1.2 Características de las cuentas de ahorro electrónicas . Se consideran cuentas de ahorro electrónicas en los términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, cuyos contratos prevean, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente

a)

Estas cuentas se denominarán “cuentas de ahorro electrónicas” y gozarán de las prerrogativas previstas en el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

b)

Las transacciones se podrán realizar a través de tarjetas, celulares, cajeros elec­trónicos y en general cualquier medio y canal de distribución de servicios finan­cieros que se determine en el contrato;

c)

Se deberá reconocer una tasa de interés por parte de la entidad;

d)

Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas no cobrarán a los titulares por el manejo de la cuenta ni por uno de los medios habilitados para su operación. Asimismo, por lo menos dos (2) retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente al mes, no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de las cooperativas autorizadas. Los clientes deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio y en particular se les deberá precisar el costo de transacciones o consultas adicionales;

e)

No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura, ni saldo mínimo que deba mantenerse;

f)

En las cuentas de ahorro electrónicas los titulares no podrán realizar débitos que superen al mes tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo 1

Las entidades podrán pactar con los clientes condiciones más beneficiosas para estos, adicionales a las previstas en este artículo.

Parágrafo 2

Las personas que pertenezcan a los grupos poblacionales descritos en el primer inciso del presente artículo, solo podrán tener una (1) cuenta de ahorro electrónica en el sistema financiero.

Parágrafo 3

Las cuentas de ahorro descritas anteriormente podrán ser utilizadas para que sus titulares reciban recursos diferentes a los provenientes de programas de subsidios o beneficios otorgados por el Estado colombiano. En caso de que con tales recursos se realicen débitos que superen el límite máximo previsto en el literal f) del presente artículo, los establecimientos de crédito y las cooperativas deberán adelantar un procedimiento de conocimiento de cliente en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”.

02

Constitutional history

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