Articulo 10. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje y las empresas de transporte internacional de pasajeros, que una vez cobrado al usuario el impuesto de que habla la Ley 20 de 1979, no cumplieren con la obligación consagrada en el Artículo 16 de este decreto e incurran por tanto en violación de las normas sobre control y vigilancia de precios, quedarán sujetos a las sanciones previstas en las normas correspondientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En igual violación incurrirán cuando declaren y consignen impuestos por valores inferiores a los realmente causados o recaudados. Para efectos de las sanciones correspondientes, la Corporación dará aviso a la Superintendencia de Industria y Comercio. III El recaudo del impuesto de turismo.
Article 10
Los Establecimientos Hoteleros O De Hospedaje Y Las Empresas De Transporte Internacional De Pasajeros, Que Una Vez Cobrado Al Usuario El Impuesto De Que Habla La Ley 20 De 1979, No Cumplieren Con La Obligación Consagrada En El Artículo 16 De Este Decreto E Incurran Por Tanto En Violación De Las Normas Sobre Control Y Vigilancia De Precios, Quedarán Sujetos A Las Sanciones Previstas En Las Normas Correspondientes, Sin Perjuicio De Las Acciones Penales A Que Hubiere Lugar
Decreto 2951 de 1979 · Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la ley 20 de 1979 sobre impuesto de turismo y se dictan otras disposiciones
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.