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Article 2.2.3.7.1.1

Para Efectos Del Cálculo A Que Se Refiere El Parágrafo Del Artículo 4° De La Ley 56 De 1981, Se Aplicarán Los Valores Del Último Avalúo Catastral Efectuado Por El Instituto Geográfico Agustín Codazzi O Por La Entidad Catastral Respectiva

Decreto 1073 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

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01

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Para efectos del cálculo a que se refiere el

Parágrafo

del artículo 4° de la Ley 56 de 1981, se aplicarán los valores del último avalúo catastral efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la entidad catastral respectiva. En caso de no existir clara delimitación entre las áreas urbanas y rural del municipio de que se trate, tal delimitación corresponderá hacerla al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la entidad catastral competente en el municipio. El avalúo catastral de los edificios y vivientes permanentes de que trata el literal b) del mismo artículo 4°, será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral correspondiente y comprenderá únicamente la construcción, sin tener en cuenta obras de infraestructura tales como acceso, servicios públicos y otras infraestructuras propias de los campamentos. El impuesto predial de que trata el mismo ordinal b) tendrá vigencia a partir de la inscripción del inmueble en el catastro respectivo, la que deberá hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se comunique el respectivo avalúo catastral a la entidad propietaria. (Decreto 2024 de 1982, artículo 3°)

02

Constitutional history

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