ARTICULO 99. El comisionado, una vez cumplida la comisión, deberá prestar sus servicios al Estado en cualquiera de sus organismos por un tiempo mínimo igual al doble del de la duración de la comisión. No podrá otorgarse ninguna comisión sin la previa celebración del contrato que asegure la prestación de los servicios a que se refiere el inciso anterior. Lo anterior no implica prórroga de periodos ni restricción de la facultad de libre remoción, según el caso CAPÍTULO IV. DE LA LICENCIA.
Article 99
El Comisionado, Una Vez Cumplida La Comisión, Deberá Prestar Sus Servicios Al Estado En Cualquiera De Sus Organismos Por Un Tiempo Mínimo Igual Al Doble Del De La Duración De La Comisión
Decreto 1660 de 1978 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.
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