En la misma providencia en que se declara el estado de quiebra el Juez abre el juicio de quiebra y decreta: 1º. El embargo y secuestro de los bienes del quebrado; 2º. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y allanamientos que sean necesarios. 3º. La detención de la correspondencia del quebrado relativa a sus negocios; 4º. La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que los bienes no sean distraídos mientras se practica el secuestro; 5º. La separación del concursado de la administración de sus bienes; 6º. La fijación de un edicto emplazatorio de todos los que se crean con derecho a intervenir en el juicio, edicto que debe durar fijado en la Secretaría quince días comunes, incluyendo los de vacancia y cierre del Juzgado, y publicarse dentro del mismo término por tres veces en uno o mas periódicos del lugar donde se siga el juicio, o en defecto de estos, en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y en último caso en el Diario Oficial , y en todo caso por una estación de radio designada por el Juez, y en carteles fijados en lugares públicos y en las puertas de los establecimientos del quebrado. En dicho edicto debe prevenirse que vencido el término de fijación se entiende notificado el auto al concursado, a los acreedores y al público en general, y hacerse la prevención que indica el numeral 10; 7º. El nombramiento de un síndico, de preferencia acreedor; 8º. La designación de los peritos avaluadores necesarios; 9º. Declaración de que las obligaciones a plazo no vencidas se entienden actualmente exigibles para el efecto de que figuren en juicio; 10. La prevención de los deudores del quebrado y a todos los que tengan negocios con él, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el síndico de la quiebra como único representante de aquel; 11. Aviso de la apertura del juicio de la Cámara de Comercio, a cuya jurisdicción corresponda el lugar único o principal domicilio del quebrado. Los embargos y secuestros deben hacerse sin dilación ninguna.
Decreto 750 de 1940 →In force
Article 22
En La Misma Providencia En Que Se Declara El Estado De Quiebra El Juez Abre El Juicio De Quiebra Y Decreta: 1º
Decreto 750 de 1940 · sobre quiebras
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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