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Article 103

Decreto 1480 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora

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01

Text of the article

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Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) que operen en las ciudades cuya población sea mayor o igual a ciento cincuenta mil (150.1)00) habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos

1.

Por la concesión del servicio de radiodifusión una vez se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma

a)

Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda preferencial, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;

b)

Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales;

c)

Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales;

d)

Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional y tropical una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

2.

Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas

a)

Para las estaciones en ondas hectométricas en sub-banda preferencial, una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales;

b)

Para las estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a cinco(5) salarios mínimos legales mensuales;

c)

Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;

d)

Para estaciones de radiodifusión en ondas decamétricas de bandas internacional y tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.

Parágrafo

Los concesionarios de estaciones del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada(A.M.)en ciudades que tengan una población mayor a 400.000 habitantes pagarán una sobretasa sobre el valor total de los derechos por concepto de la concesión otorgada y la frecuencia utilizada, de acuerdo con la siguiente tabla: a) Para ciudades con población mayor a cuatrocientos mil (400.000) habitantes y menor o igual a un millón (1.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al diez por ciento (10%); b)Para ciudades con población mayor a un millón (1.000.000) de habitantes y menor o igual a dos millones (2.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al quince por ciento (15%); c) Para ciudades con población mayor a dos millones(2.000.000) de habitantes una sobretasa equivalente al veinticinco por ciento (25%).

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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