Reintegro de valores retenidos en la readquisición de títulos con rendimientos anticipados. Cuando una entidad emisora readquiera antes de su vencimiento, un título de rendimientos anticipados que cuente con la constancia sobre valores retenidos por el período de rendimientos en el cual se readquiere, ésta reintegrará al enajenante la parte de la retención en la fuente correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retención del respectivo título a la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el valor de readquisición, siempre y cuando el enajenante sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sometido a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros. En este evento, cuando el emisor reintegre dinero por concepto de retención sobre descuentos o intereses anticipados, podrá debitar la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal forma que la consignación se haga por el saldo crédito neto de dicha cuenta. El emisor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentada ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.
Decreto 700 de 1997 →In force
Article 14
Reintegro De Valores Retenidos En La Readquisición De Títulos Con Rendimientos Anticipados
Decreto 700 de 1997 · por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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