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Article 8

Ley 43 de 1975 · por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

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01

Text of the article

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Para atender a los gastos de funcionamiento (personal) a que se hace referencia, como a la construcción, terminación, reparación y dotación, programaciones educativas y demás aspectos similares, de los planteles relacionados en esta Ley, redistribúyese la participación en el Impuesto a las Ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971 y 22 de 1973, a partir del 1º. de octubre de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1980, en la siguiente forma:

a)

El 4.92% para los citados gastos de educación, que la Nación girará directamente al Ministerio de Educación;

b)

El 3% para los Departamentos, con destino a las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones;

c)

El 22.08% para los Municipios, que será girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades.

Parágrafo 1

De los giros que deba hacer la Nación, por concepto de participación en el Impuesto a las Ventas a los Municipios que sean capitales de Departamento y al Distrito Especial de Bogotá, transferirá directamente el 50% al Ministerio de Educación para los fines de que trata la presente Ley.

Parágrafo 2

El producto de la participación en el Impuesto a las Ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1975, que se asigna por la presente Ley al Ministerio de Educación, se destinará a la financiación de la instrucción pública, en todos los niveles.

Parágrafo 3

A partir del 1º. de enero de 1981, la participación en el Impuestos a las Ventas se distribuirá en la siguiente forma: 3% para los departamentos, con destino a las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones, y 27% para los municipios, que será girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades.

Parágrafo 4

Para la liquidación de la distribución del 30% de la participación en el Impuesto a las Ventas, la Nación seguirá procediendo así: el 70% en proporción a los habitantes de los departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) legalmente aprobado y el 30%, entre estas mismas entidades por partes iguales.

02

Constitutional history

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