º . Depósitos retenidos a reaseguradores del exterior. A las entidades aseguradoras corresponde retener a los reaseguradores del exterior un porcentaje de reserva técnica igual al 40% de las primas aceptadas por éstos, aun cuando correspondan a vigencias que superen el año, en los casos en los cuales la compañía cedente calcule su respectiva reserva según lo dispuesto en los artículos 3º. y 6º. del presente Decreto. En aquellos ramos con un régimen especial de reserva de riesgos en curso corresponderá retener un porcentaje igual al aplicado por las entidades aseguradoras cedentes. El depósito se retendrá en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual debe mantenerse será igual a aquél en el que la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro. Los depósitos retenidos relacionados con seguros cuya vigencia sea superior a un año se liberarán expirado el primer año de vigencia del seguro.
Decreto 839 de 1991 →In force
Article 9
Decreto 839 de 1991 · por el cual se dictan normas en relación con el régimen de reservas técnicas y su inversión por parte de las entidades aseguradoras.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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