Art. 28. Los defraudadores sufrirán las siguientes penas: 1.ª Los comprendidos en el ordinal 1.° del artículo anterior perderán cada vez que se ocupen en el fraude los utensilios destinados para la producción, las materias primas y simples destinadas á ella, lo que hubieren producido, y pagarán además una, multa de tres pesos oro; 2.ª En los casos de los ordinales 2.° y 3.° perderán loa infractores cada vez que cometan el fraude, los licores y vasijas en que se conduzcan, y pagarán una multa de tres pesos oro; 3.ª Los infractores del ordinal 4.° perderán los licores y las vasijas y pagarán por cada botella de licor una multa de un peso oro; 4.ª En el caso del ordinal 5.° se impondrá por cada vez de infracción una multa de un peso oro, y quedará obligado á devolver el doble del precio del licor vendido; 5.ª En el caso del ordinal 6.° se impondrá una multa de tres á cinco pesos oro; y 6.° Los defraudadores comprendidos en el ordinal 7.° perderán los licores y vasijas, pagarán el doble del impuesto y además como multa la suma de un peso oro por cada botella; los de la segunda parte del citado ordinal pagarán una multa de cinco pesos oro.
Decreto 59 de 1904 →In force
Article 28
Decreto 59 de 1904 · Por el cual se reglamenta la producción y venta de licores alcohólicos destilados en la Intendencia Nacional de San Martín
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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