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Article 15

Fallecido Un Trabajador Particular Jubilado O Con Derecho A Jubilación, Su Cónyuge Y Sus Hijos Menores O Incapacitados Para Trabajar Por Razón De Sus Estudios O Por Invalidez, Que Dependieren Económicamente De Él, Tendrán Derecho A Recibir, Entre Todos, Según Las Reglas Del Artículo 275 Del Código Sustantivo Del Trabajo Y Disposiciones Que Lo Modificaron Y Aclararon, Las Respectivas Pensiones Durante Cinco (5) Años Subsiguientes

Decreto 435 de 1971 · Por el cual se reajustan las pensiones y otras prestaciones de los empleados públicos y trabajadores del sector privado y se provee a su financiamiento en el sector público

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir, entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon, las respectivas pensiones durante cinco (5) años subsiguientes.

Parágrafo

Al cónyuge, a los hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que se encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los dos (2) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado tal derecho hasta completar los cinco (5) años señalados en este artículo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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