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Article 2

Quien Reciba El Nombramiento De Director, Superintendente O Interventor Técnico De Ingeniería De Las Obras O Empresas Públicas Nacionales, Departamentales O Municipales, O De Otros Cargos Públicos Cuyas Funciones Requieren Conocimiento De Ingeniería, Con Excepción De Los Casos Previstos En El Parágrafo Del Artículo 1º De La Ley 94 De 1937, No Podrá Tomar Posesión Del Cargo Sin Presentar Al Funcionario Que Debe Darla, El Certificado En Que Conste Que Ha Sido Matriculado Como Ingeniero Por El Consejo Profesional Nacional O Por Un Consejo Profesional Seccional De Ingeniería

Decreto 1782 de 1954 · por el cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de Ingeniería y Arquitectura

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01

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º Quien reciba el nombramiento de Director, Superintendente o Interventor Técnico de Ingeniería de las obras o empresas públicas nacionales, departamentales o municipales, o de otros cargos públicos cuyas funciones requieren conocimiento de ingeniería, con excepción de los casos previstos en el

Parágrafo

del artículo 1º de la Ley 94 de 1937, no podrá tomar posesión del cargo sin presentar al funcionario que debe darla, el certificado en que conste que ha sido matriculado como ingeniero por el Consejo Profesional Nacional o por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería. En la diligencia de posesión se dejará constancia de la presentación del certificado de matrícula y del Consejo Profesional que lo expidió.

Parágrafo

El funcionario que infrinja esta disposición incurrirá en una multa hasta de cien pesos ($100.00) a favor del Tesoro Nacional, que le será impuesta por el respectivo superior jerárquico.

02

Constitutional history

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