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Article 2

Excepciones Al Régimen De Apertura

Decreto 2951 de 2004 · por el cual se dictan normas sobre la actividad de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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°. Excepciones al régimen de apertura . No están obligadas a tener oficina de representación en Colombia

1.

Las instituciones financieras del exterior de carácter multilateral creadas con el propósito de ayudar o contribuir al desarrollo, a la productividad o al mejoramiento del nivel de vida de otros países conforme a su objeto social.

2.

Las instituciones financieras del exterior de carácter público que tengan por objeto la financiación o fomento de las exportaciones o de microempresas.

3.

Las instituciones financieras del exterior que tengan régimen de derecho público internacional o que actúen como intermediarios de préstamos de gobierno a gobierno.

4.

Las instituciones financieras del exterior que participen en préstamos sindicados y no tengan la calidad de agente líder o administrador del préstamo sindicado, y solo cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad del préstamo sindicado.

5.

La institución financiera del exterior a la que un residente en el país le haya requerido la prestación de servicios financieros, siempre y cuando la relación se haya iniciado por iniciativa o a petición del residente y sin que haya mediado, para el efecto, algún acto de promoción o de publicidad por parte de la institución financiera del exterior en territorio colombiano o dirigida a sus residentes.

6.

Las instituciones financieras del exterior que concedan a los intermediarios del mercado cambiario financiaciones para realizar las operaciones a ellos autorizadas en su calidad de tales, de conformidad con lo dispuesto en el régimen cambiario, y solo cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad de la financiación a los intermediarios del mercado cambiario.

7.

Las filiales y subsidiarias de instituciones financieras o reaseguradoras del exterior cuya matriz tenga oficina de representación autorizada en Colombia. Para efectos de la correspondiente autorización, la matriz deberá informarle previamente a la Superintendencia Bancaria que la oficina de representación realizará actos de promoción o publicidad respecto de la matriz y de sus filiales y subsidiarias.

8.

Las filiales o subsidiarias establecidas en el extranjero de una institución financiera o reaseguradora establecida en el país, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4°.

9.

La institución financiera o reaseguradora establecida en el extranjero que tenga una filial o subsidiaria establecida en el país y autorizada para realizar actividades financiera o reaseguradora, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4°.

Parágrafo

Aquellas instituciones financieras o reaseguradoras del exterior que, pese a estar cubiertas por algunas de las excepciones señaladas en el presente artículo, decidan establecer una oficina de representación en Colombia, deberán cumplir con los requisitos señalados para el efecto y obtener previamente de la Superintendencia Bancaria la respectiva autorización para su apertura.

02

Constitutional history

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