Artículo sexto. La entrega de los bonos a cada contribuyente deberá hacerse en la cuantía señalada en los artículos 13 y 14 de la Ley 25 de 1959, por el valor total de las sumas que haya pagado el contribuyente en razón del impuesto creado por el artículo primero de la Ley 25 de 1959, por los predios urbanos y rurales situados en los Municipios de Alcalá, Argelia, Buenaventura, Caicedonia, Calima (hoy Darién), Dagua, El Aguila, El Cairo, La Cumbre, Restrepo, Dovio (hoy el Dovio), Sevilla, Trujillo, Ulloa y Versalles en el Departamento del Valle del Cauca, con aplicación del artículo 13 de la expresada Ley 25 de 1959; y por las sumas que haya pagado el contribuyente en razón del mismo impuesto, cuando los predios estén situados en Municipios distintos de los mencionados, en la siguiente proporción: el setenta y cinco por ciento (75%) del valor, si el predio es rural y el veinticinco por ciento (25%) del valor , si el predio es urbano, según el artículo 14 de la misma Ley.
Article 13
De La Expresada Ley 25 De 1959; Y Por Las Sumas Que Haya Pagado El Contribuyente En Razón Del Mismo Impuesto, Cuando Los Predios Estén Situados En Municipios Distintos De Los Mencionados, En La Siguiente Proporción: El Setenta Y Cinco Por Ciento (75%) Del Valor, Si El Predio Es Rural Y El Veinticinco Por Ciento (25%) Del Valor , Si El Predio Es Urbano, Según El Artículo 14 De La Misma Ley
Decreto 1446 de 1978 · Por el cual se aprueba el acuerdo número 6 de 1978 (febrero 23), emanado del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC)
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