ARTICULO 9 º. Trámite ante la Aduana. El beneficiario extranjero podrá presentar la Declaración de Admisión con Franquicia en cualquier Aduana donde se encuentre su mercancía, directamente o por un intermediario aduanero-agente de aduanas. La declaración que establezca la Dirección General de Aduanas para la admisión con franquicia de las mercancías que traigan los diplomáticos, cónsules, funcionarios internacionales o entidades acreditadas, tanto al momento de su instalación como al de uso de su cuota anual, surtirá los mismos efectos legales que la declaración normal para consumo. Las mercancías que se tramiten por este medio, quedarán en disposición restringida hasta que se cumplan los requisitos o se hayan cancelado los derechos vigentes a la fecha de la solicitud de liquidación, para dejarlos a libre disposición. La Aduana le dará el número que le corresponda como despacho a consumo y aforará documentalmente la mercancía haciendo un reconocimiento externo de los bultos. Solamente cuando no coincida la cantidad de éstos con lo declarado y surja una duda justificada respecto a la naturaleza de la mercancía, se podrá efectuar un aforo físico. En estos casos, se solicitará la presencia del beneficiario o de algún miembro de la misión a que pertenece, para que presencie la apertura y aforo correspondiente. La clasificación arancelaria se hará por la partida establecida para estos efectos y los valores correspondientes se declararán globalmente en cada partida conforme a las normas vigentes. La Aduana podrá modificar los valores de los vehículos automóviles con base en sus antecedentes; pero deberá aplicar las rebajas que correspondan a su uso, tal como se hace con mercancías similares en las declaraciones normales para consumo. El aforador aplicará la franquicia correspondiente y anotará en la declaración este hecho y cualquier otro aspecto que le parezca conducente a la identificación de la mercancía. Remitirá los antecedentes a la liquidación para su notificación por estado o personal, con la cual el interesado podrá efectuar el levante de sus mercancías si estuviese en zona primaria.
Decreto 2148 de 1991 →In force
Article 9
º
Decreto 2148 de 1991 · por el cual se establecen las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los Agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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