Los porcentajes máximos de participación de una sola persona en la propiedad accionaria de las instituciones financieras podrán sobrepasarse temporalmente cuando el exceso se produzca como consecuencia de una orden de capitalización expedida por el Superintendente Bancario en desarrollo de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 45 de 1923. En tales eventos, este funcionario establecerá mediante Resolución motivada el programa de readecuación a las normas respectivas, sin que en ningún caso puedan contemplarse plazos superiores a diez años. Así mismo, tales porcentajes podrán superarse en los casos en que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3 ° de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,el Departamento Nacional de Planeación autorice la adquisición, por parte de inversionistas extranjeros, de acciones emitidas por las instituciones financieras. El Superintendente Bancario, al determinarel programa de adecuación correspondiente, tendrá en consideración el plazo fijado por el Departamento Nacional de Planeación, el cual ni en el caso de bancos ni en el de las demás instituciones financieras, podrá exceder del lapso máximo de 15 años previsto en dicho artículo, así como las otras condiciones que dicho Departamento imponga al respecto.
Article 3
Los Porcentajes Máximos De Participación De Una Sola Persona En La Propiedad Accionaria De Las Instituciones Financieras Podrán Sobrepasarse Temporalmente Cuando El Exceso Se Produzca Como Consecuencia De Una Orden De Capitalización Expedida Por El Superintendente Bancario En Desarrollo De Lo Previsto En El Artículo 47 De La Ley 45 De 1923
Decreto 3159 de 1984 · Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3227 de 1982, reglamentario del 2920 del mismo a?o y se dictan otras disposiciones
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