Las inversiones de que trata el presente capítulo son aquellas que se realicen en construcciones de nuevos hoteles u hosterías o en ampliación o mejoras sustanciales de las ya existentes por medio de obras tales como habilitaciones, restaurantes, bares, piscinas, campos de deporte, locales comerciales o adquisición de muebles o equipos. Los locales comerciales no podrán exceder de áreas permitidas para cada clase de hotel por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. Para que los nuevos hoteles u hosterías y las ampliaciones sustanciales originen el beneficio de los certificados de desarrollo turístico, se requiere que se hayan terminado después del 26 de diciembre de 1968.
Article 11
Las Inversiones De Que Trata El Presente Capítulo Son Aquellas Que Se Realicen En Construcciones De Nuevos Hoteles U Hosterías O En Ampliación O Mejoras Sustanciales De Las Ya Existentes Por Medio De Obras Tales Como Habilitaciones, Restaurantes, Bares, Piscinas, Campos De Deporte, Locales Comerciales O Adquisición De Muebles O Equipos
Decreto 1880 de 1970 · Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968
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