Para el cumplimiento de los artículos 12 y 14 de la Ley, en el Ministerio de Gobierno se llevarán libros en los cuales se registrarán todos los periódicos que vean la luz pública en la Nación, con la anotación de las publicaciones que han de prestar fianza y las que se exceptúan de tal requisito. Uno de los libros llevará columnas para anotar el título de la publicación, el nombre del director o directores, el establecimiento donde se edita, la fecha de la anotación, la caución que debe prestar, y demás características del periódico. Un libro de registro de publicaciones será llevado también por los Gobernadores y por los Alcaldes, con excepción de los de las capitales de Departamento.
Decreto 109 de 1945 →In force
Article 12
Para El Cumplimiento De Los Artículos 12 Y 14 De La Ley, En El Ministerio De Gobierno Se Llevarán Libros En Los Cuales Se Registrarán Todos Los Periódicos Que Vean La Luz Pública En La Nación, Con La Anotación De Las Publicaciones Que Han De Prestar Fianza Y Las Que Se Exceptúan De Tal Requisito
Decreto 109 de 1945 · Por el cual se reglamenta la Ley 29 de 1944, sobre prensa
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01
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02
Constitutional history
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