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Article 75

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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No se impondrá el mínimum de la pena al individuo que, habiendo ya sufrido una condena, se haga responsable de una nueva infracción, siempre que la reincidencia ocurra dentro de los diez años siguiente a la fecha en que quedó cumplida o se extinguió la primera condena, si su duración hubiere sido superior a cinco años

Siempre que la nueva infracción sea de la misma naturaleza que la motivó la presente condena, se agravará la pena de la nueva, en la forma que se expresa enseguida:

a)

Si la pena de la nueva infracción es la de reclusión, se aumentara en una sexta parte el aislamiento celular continuo señalado para la primera infracción; pero si la pena impuesta por la segunda infracción hubiere de sufrirse toda en aislamiento, o cuando el aumento expresado no se puede imponer dentro de los límites que tiene señalado el aislamiento celular continuo, se aumentará proporcionalmente, para aplicar esta prolongación, la pena de reclusión.

b)

Si la pena que hubiere de imponerse por la nueva infracción fuere distinta de la de reclusión se aumentará de una sexta a una tercera parte.

En ningún caso el aumento que se haga conforme a las disposiciones que preceden, podrá hacerse de suerte que se exceda en duración a la más grave de las penas infligidas anteriormente. Si se tratare de penas pecuníarias, se seguirán las reglas establecidas en elArtículo 20.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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