En ningún caso podrán ser jurados las siguientes personas: El Presidente de la República o el encargado de la presidencia; los encargados de cualquier categoría de la Rama Jurisdiccional; los Consejeros de Estado y los magistrados de lo Contencioso Administrativo; los Ministros de Despacho los Gobernadores y los Alcaldes; los Miembros en Servicio Activo de las Fuerzas Militares y de la Policía; los Miembros del Clero Católico; los Senadores y Representantes; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado civil; los Jefes de Departamentos Administrativos; los funcionarios del Ministerio Público y los de la Policial Judicial; los Menores de edad; los que padecen de anomalías síquicos o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido alguna condena penal, y los que no supieren leer ni escribir.
Article 18
En Ningún Caso Podrán Ser Jurados Las Siguientes Personas: El Presidente De La República O El Encargado De La Presidencia; Los Encargados De Cualquier Categoría De La Rama Jurisdiccional; Los Consejeros De Estado Y Los Magistrados De Lo Contencioso Administrativo; Los Ministros De Despacho Los Gobernadores Y Los Alcaldes; Los Miembros En Servicio Activo De Las Fuerzas Militares Y De La Policía; Los Miembros Del Clero Católico; Los Senadores Y Representantes; El Contralor General De La República; El Registrador Nacional Del Estado Civil; Los Jefes De Departamentos Administrativos; Los Funcionarios Del Ministerio Público Y Los De La Policial Judicial; Los Menores De Edad; Los Que Padecen De Anomalías Síquicos O Se Hallaren En Estado De Interdicción; Los Que Hubieren Sufrido Alguna Condena Penal, Y Los Que No Supieren Leer Ni Escribir
Decreto 1358 de 1964 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre Procedimiento Penal
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