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Article 7

º

Decreto 1889 de 1994 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993

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01

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Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente. Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos:

a)

Muerte real o presunta del cónyuge;

b)

Nulidad del matrimonio;

c)

Divorcio del matrimonio;

d)

Separación legal de cuerpos;

e)

Cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7º. Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente. Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos:

a)

Muerte real o presunta del cónyuge;

b)

Nulidad del matrimonio;

c)

Divorcio del matrimonio;

d)

Separación legal de cuerpos;

e)

Cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho.

02

Constitutional history

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