º Para los efectos del artículo 30 de la Ley 126 de 1959, el requisito de "embarque" para ascenso se computará así: A bordo de las Unidades a flote de la Armada Nacional, tiempo de permanencia 100% Igual computo se hará a bordo de Unidades a flote de la armadas extranjeras, de la Aduana Nacional, de las Unidades Mercantes colombianas o extranjeras cuando el "embarque" haya sido previamente autorizado por el Comando de la Armada Nacional
Periodos de "embarque" en las Unidades de que trata este artículo, se computaran por un año y por una sola vez dentro del grado, siempre que se haya completado un mínimo de 8.000 millas náuticas.