º. Las autoridades de los puertos colombianos que por descuido o negligencia permitan la entrada al país de extranjeros que no reúnan los requisitos señalados en el artículo primero de la Ley 103 de 1927 o que se hallen en alguno o algunos de los casos que contempla el artículo 7º de la Ley 48 de 1920, serán sancionadas con multas de $ 20 a $ 100, las cuales impondrá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo aviso del Ministerio de Gobierno.
Article 3
Las Autoridades De Los Puertos Colombianos Que Por Descuido O Negligencia Permitan La Entrada Al País De Extranjeros Que No Reúnan Los Requisitos Señalados En El Artículo Primero De La Ley 103 De 1927 O Que Se Hallen En Alguno O Algunos De Los Casos Que Contempla El Artículo 7º De La Ley 48 De 1920, Serán Sancionadas Con Multas De $ 20 A $ 100, Las Cuales Impondrá El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Previo Aviso Del Ministerio De Gobierno
Decreto 840 de 1932 · Por el cual se adiciona el marcado con el número 300 de 1932, y se derogan los artículos 2o y 14 del 799 de 1928
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