Los artefactos odontológicos para el uso clínico, de cualquier naturaleza que sean, sólo se podrán construir mediante una fórmula escrita y firmada por un odontólogo legalmente autorizado para ejercer la odontología, utilizando los modelos o las impresiones que se deben acompañar a la fórmula. A los talleres que fabrican estos artefactos les queda terminantemente prohibido hacer tales trabajos directamente sobre el paciente. Cualquier infracción a esta disposición se considera como ejercicio ilegal de la odontología.
Los talleres de que trata el presente artículo, se deben inscribir en la Junta de Títulos Odontológicos, a la que corresponde reglamentar y supervigilar su funcionamiento.