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Article 8

Ley 89 de 1888 · Sobre instrucción pública nacional

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Art. 8º. Para inspeccionar la enseñanza en los Establecimientos públicos de los Departamentos, el Gobierno podrá crear Juntas o Comisiones de carácter permanente en las localidades respectivas.

Dichas Juntas se compondrán del Prefecto de la Provincia que las presidirá, del Fiscal del Juzgado del Circuito y de tres miembros más nombrados por el Gobierno ó por el Gobernador del Departamento en caso de que se le delegue tal facultad.

Para suplir las faltas absolutas ó temporales de los tres miembros principales, se nombrarán tres suplentes, y tanto los unos como los otros estarán obligados á servir su cargo durante un año continuo, a excepción de aquellos casos en que la ley exime de desempeñar puestos públicos de forzosa aceptación.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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