La remesa de utilidades y el reembolso del principal, en los casos que a continuación se enumeran se harán conforme a las normas del Capítulo VIII sobre inversión de capitales extranjeros del Decreto-ley 444 de 1967 disposiciones que las reglamentan y desarrollan, particularmente las contenidas en el presente Decreto
En campos de petróleo y gas natural asociado que sean clasificados por el Ministerio de Minas y Petróleos como gas natural, siempre que las respectivas inversiones no hayan sido amortizadas en su totalidad, y
En exploración y explotación de campos de gas natural.
En el caso del ordinal a), si hubiere producción de petróleo crudo los ingresos en moneda extranjera que perciba el explotador por la venta de éste que perciba el explotador por la venta de éste se deducirá del monto de las remesas por utilidades y reembolso de capitales a que hubiere lugar conforme a las normas del presente Decreto.