Se imputarán a cuenta de las cotizaciones del Estado y de su contribución al pago de las de patronos y trabajadores en los casos y en el orden previstos en los artículos 16 y 23 de la Ley 90 de 1946, las partidas a que se refieren los apartes b), d), e), f) y h) del artículo 29 de la misma Ley, y las multas impuestas por las autoridades del Trabajo. Estas sumas se consignarán a órdenes del Instituto, el cual las distribuirá en las proporciones correspondientes a cada institución del seguro social. Si tales partidas fueren insuficientes para el pago de dichas obligaciones estatales, corresponderá al Estado saldar la diferencia. Si las excedieren, el excedente corresponderá al Instituto y se destinarán a la preparación del seguro social en nuevas zonas o con respecto a nuevos riesgos. Las cotizaciones patronales que corresponda pagar al Estado cuando actúe como empleador, se cubrirán en todo caso con recursos distintos a los previstos en este artículo.
Article 26
Se Imputarán A Cuenta De Las Cotizaciones Del Estado Y De Su Contribución Al Pago De Las De Patronos Y Trabajadores En Los Casos Y En El Orden Previstos En Los Artículos 16 Y 23 De La Ley 90 De 1946, Las Partidas A Que Se Refieren Los Apartes B), D), E), F) Y H) Del Artículo 29 De La Misma Ley, Y Las Multas Impuestas Por Las Autoridades Del Trabajo
Decreto 4225 de 1948 · Por el cual se aprueban unos Estatutos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
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